lunes, 22 de noviembre de 2021

Denuncia presentada ante Fiscalía contra Hoover Penilla y Maria Carolina Durán

El motivo de los hechos que he denunciado ante Fiscalía es el siguiente:

El pasado 13 de noviembre de 2020 se me formuló la siguiente comunicación que transcribo textualmente:

"SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Bogotá, noviembre 13 de 2020.
Señor
BG. HOOVER ALFREDO PENILLA
Comandante Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
Ciudad
De conformidad con lo señalado en el preámbulo artículos 1,2,22,42 218 entre
otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos
11, 132 133 de la Le906 d2004 (Código de Procedimiento Penal), y
normatividad que establece la adopción de medidas necesarias para la atención y
proteccn de las víctimasen especiala garantía de su seguridad personay
de su núcleo familiar; me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes
para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e
integridad de SUSANA PEÑA FANDIÑO identificada con C.C.32540226 su
núcleo familiarquienes se ubica en la no registra teléfono no registra correo
electrónico JORDIROS11@YAHOO.ES
Lo anterior por cuanto puso econocimiento de la Fiscalía General de la Nación
ciertas conductas de terceros en su contra, que en sentir de este Despacho pueden
constituir eminente riesgo para su vida integridad personal en razón de los
constantes hostigamientos y amenazas que está siendo víctima el denunciante.
Así mismo, le solicito se sirvan darle aplicación la ley 1801 d2016 “Código
Nacional de Policía” pues se trata de un comportamiento que afecta la vida e
integridad de las personas es contraria la convivencia cono lo menciona el Art.
27 en su numeral 3 de la mencionada ley.
Agradezco su atención y diligencia.
Cordialmente,
SULAY SMITH BUENO MUÑOZ
FISCAL 19 SECCIONAL.
UNIDAD DE GESTION DE ALERTAS Y CLASIFICACION TEMPRANA DE DENUNCIAS
11 001 60 00050 2020 53301

De ello debo deducir que el antes citado Hoover Penilla solicitó a la Fiscalía colombiana protección policial hacia mi esposa, Susana Maria Peña Fandiño (Nº cc 32540226) insinuando que yo presuntamente la estaría "asediando" e incluso, supuestamente poniendo en peligro su vida
quince meses después de muerta

Ante ello debo indicar lo siguiente:

Mi esposa, Susana Peña Fandiño, falleció en Bogotá, el 29/8/19, tal y como consta en el certificado de defunción  colombiano que adjunto, en unas circunstancias que yo considero compatibles con un delito de homicidio presuntamente cometido por sus hijos, por lo que presenté la correspondiente denuncia ante la Fiscalía en fecha 13/8/20, cuando la denuncia  por esos hechos contra Maria Carolina Durán Peña, secretaria distrital de Bogotá y su hermano Juan Pablo Durán Peña, por presunción de delitos cometidos contra mi esposa Susana Peña fue tomada por el intendente John Farley Bermúdez López, de la jefatura de salas de denuncias de la Policía en Bogotá con número 312598083, que asignó a mi denuncia el fiscal 19 de la Fiscalía General del Estado Colombiano 

Asombrosamente me veo en la obligación de hacerles ver que es imposible que yo pudiera estar "asediando" y poniendo en peligro la vida de mi esposa en noviembre 20 teniendo en cuenta que ésta había fallecido en agosto 19

Este hecho en sí entiendo que  me atribuye una conducta presuntamente delictiva que me niego a aceptar, y por ello entiendo que este procedimiento judicial de noviembre 2020 podría ser constitutivo em si mismo de varios hechos delictivos según la propia legislación colombiana, a saber


 Presuntos delitos de calumnias o injurias, artículos 220 y 221 del Código Penal colombiano, que indican textualmente

   a) Artículo 220: Injurias (Dado que en su código penal no existe el delito de difamación)  "El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en pena de prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 1.500 salarios mínimos legales vigentes.,
Entiendo que al atribuirseme una conducta de supuesto asedio (a una persona fallecida) se me estaría acusando de una conducta deshonrosa y presuntamente delictiva, y lo considero inaceptable

b)  Artículo 221: Calumnias. En su código penal la calumnia se considera la conducta en la cual una persona, en este caso el citado Penilla me señala como posible autora de un delito de asedio  y por tanto de maltrato potencial, e incluso se insinúa que puedo estar poniendo en peligro la seguridad personal de mi esposa (fallecida)  

 Artículo 425 . Usurpación de funciones. En el citado requerimiento judicial en mi contra, consta que está firmado por el general Hoover Penilla, en su condición de comandante de la policía metropolitana de Bogotá. Entiendo que esa condición podría implicar un presunto delito de usurpación de funciones, ya que como informó la prensa Penilla fue destituido de ese cargo por los graves casos de presunto abuso policial durante las protestas de los meses anteriores en Bogotá, incluyendo la muerte del joven Dilan Cruz. Penilla en la fecha del requerimiento citado, noviembre 13 de 2020 ocupaba el cargo de "coordinador para la Covid 19 ante la presidencia de la República" pero no era en absoluto comandante de la policia de Bogotá

En ese cargo durante el año 2020 conoció en las reuniones que se celebraron en la Casa de Nariño a su homóloga en su mismo cargo del Ayuntamiento de Bogotá, mi hijastra Maria Carolina Durán Peña, y deduzco que fue ella quien le pidió que firmase ese absurdo requerimiento pidiendo protección para su madre muerta

 Artículo 453 del código penal colombiano. Fraude procesal. Establece que quien por medios fraudulentos induzca a error a servidores públicos para obtener sentencia, o acto administrativo contrario a la ley (Por ejemplo solicitando medidas de protección para una persona que se sabe está fallecida, como es este caso, y por tanto movilizando efectivos policiales de manera ilegítima y fraudulenta)

Específicamente acuso además a mi hijastra, Maria Carolina Durán Peña por un presunto delito de instigación   a cometer los delitos antes mencionados ya que ella, sabía perfectamente que su madre está muerta por lo que sólo ella podía implicar al citado Penilla en la comisión de estos hechos delictivos, ya que ambos se conocían de las citadas reuniones de 2020 para la prevención de la COVID en la casa de Nariño, existiendo testimonio gráfico de tales coincidencias reiteradas entre ambos  . Creo que si la policía hubiese hecho el más mínimo acto para investigar la denuncia que yo puse en agosto 2020 sobre las circunstancias de la muerte de mi esposa no se les habria ocurrido  ver razonable ni coherente solicitar protección policial para una persona fallecida, algo que en todo caso deja a la competencia policial en Bogotá en un nivel especialmente torpe

En España existe el concepto legal de coautoría en un delito, que en Colombia se establece como coautoría propia o impropia (Artículos 28,29 y 30 del código penal), que entiendo se estaría aplicando en este caso al haber empujado Maria Carolian Durán a Penilla a cometer los citados delitos negando la muerte de su madre (posiblemente para seguir cobrando fraudulentamente las  prestaciones sociales que su madre cobraba en España y que se siguieron pagando después de la muerte de mi esposa y sus importes fueron retirados de forma fraudulenta en oficinas bancarias de Bogotá)

Entiendo que Penilla se vió arrastrado a la comisión de los hechos presuntamente delictivos antes citados por mi hijastra, que actuando con sevicia empujó a Penilla con engaños  a solicitar el citado requerimiento en mi contra, siendo plenamente consciente de que era absurdo e imposible al estar muerta su madre. No creo que si esta supuesta investigación sobre la integridad de mi esposa en 2020 se hubiese realizado por parte de la policía hubiesen cometido el absurdo error de no comprobar el fallecimiento de la misma


Por todo lo antes expuesto deseo plantear la denuncia contra los ciudadanos colombianos:

Hoover Penilla: Artículo 220 y o 221 , presunto delito de injurias o calumnias en mi contra al                                                   atribuírseme presuntos delitos de "asedio" o amenaza a la vida de mi esposa                                             (fallecida)
                          Artículo 425: Usurpación de funciones (asumiendo en 2020 un cargo que ya no tenia)
                          Artículo 453  Fraude procesal . Al instar a servidores públicos a desviar fondos públicos                                     a una actividad absurda e imposible como es garantizar la seguridad de mi esposa                                    fallecida

Maria Carolina Durán Peña :Artículo 453 : Instigación (a Hoover Penilla) a cometer delitos (de calumnias, injurias y o fraude procesal 

  y/o artículos  29 y 30 del código penal por su condición de coautora de los hechos delincuenciales antes expuestos y que sin su participación el citado Penilla no los habria cometido.

Entiendo que esta reclamación legal no implica ningún tipo de menosprecio sino al contrario hacia la legalidad colombiana, y creo que ésta carece de derecho a negarme mis elementales derechos a que no se cuestione con mentiras y calumnias mi persona ante la legalidad colombiana. Después de haber estado cuatro años y medio sosteniendo económicamente a mi esposa porque sus hijos se habían negado a hacerlo, creo que merezco algo más que insultos, calumnias o descalificaciones como ésta. 
Para mi el menosprecio hacia su legalidad proviene de quienes se consideran legitimados para inventar amenazas imaginarias hacia personas muertas para movilizar en su consecuencia recursos públicos de los que su estado no está precisamente sobrado

Documentos añadidos

DNI
CC
Certificado de matrimonio (Negado por ambos hijos ante la embajada española como ante la mutua que "atendió" a mi esposa en agosto 19, para poder seguir cobrando fraudulentamente prestaciones sociales a nombre de mi esposa)
Certificado de defunción (Que demuestra que mi esposa murió, por lo que es absurdo pedir "protección" hacia ella quince meses después de muerta; y esto indica a su vez la conducta deliberadamente delictiva de sus hijos hacia mi persona)

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